sábado, 3 de noviembre de 2018


Valoración de las Pruebas en el Proceso Penal Dominicano.

Las pruebas en el proceso penal es lo que le da vida al proceso, mejor dicho es lo que demuestra si el hecho paso o no. Pero nuestra normativa procesal penal establece que para un juez valorar las pruebas presentada por las partes en el proceso, es decir por el Ministerio Público como órgano acusador, por la victima que puede constituirse en querellante y actor civil, y por el imputado debidamente representado por su defensa técnica, pueden ofertar todas las pruebas para demostrar la ocurrencia de los hechos, pero estas pruebas deben de cumplir con requisitos para que el juez o el tribunal valore y puedan ser admitidas en el proceso. Ciertamente el tribunal que valora los elementos de pruebas es el tribunal de primera instancia, y es este tribunal que se encarga de verificar que los elementos de pruebas ofertado por las partes del proceso cumpla con todos los requisitos establecido en la norma.

Conforme a lo que establece el Art. 166 del Código Procesal Penal, que los elementos solo pueden ser valorado  si son obtenidos por un medio licito y conforme a la disposiciones de este código, es decir que las pruebas están reguladas y que tiene que cumplir con requisitos para poder ser admitidas o no, y todo prueba en violación a esta ley es nula, es lo que conforma el debido proceso., por lo que el juez de la instrucción evaluara su legalidad pertinencia y utilidad en el proceso por el hecho de cual él está apoderado.

Ciertamente los tipos de pruebas son testimoniales, escritas, audiovisuales, imágenes  y periciales, cada una de esta pruebas deben de cumplir con la debida formalidades de la ley y de lo establecido en la resolución núm. 3869, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que se refiere a la incorporación de las pruebas, esta resolución es observada por el juez de la instrucción así como el Código Procesal Penal, para establecer si dichas pruebas cumple con lo establecido.

2 comentarios:

  1. La prueba ha sido definida como datos externos que se encuentran en la psiquis del juzgador, que se incorporan legalmente al proceso y que son idóneos para producir el conocimiento necesario para la verificación de los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivos (participación del imputado) de la imputación delictiva, o de cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante para la imposición e individualización de la pena.
    En nuestra legislación podemos encontrar diferentes principios en cuanto a la valoración de las pruebas enunciadas en lo adelante:
    - Legalidad de la Prueba (Artículos Nos.26, 166 y 167 del Código Procesal Penal).
    En este principio se prevé que los elementos de prueba "sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias...".
    En base a lo planteado en estos artículos y vista la resolución No.1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, se considera que este principio es rector del proceso y además garante del derecho de defensa.
    -Libertad Probatoria (Artículo No.170 Código Procesal Penal).
    Visto el principio de legalidad de la prueba, donde se establece, que "sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del código...", observamos cómo se instaura un marco de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación, dentro del cual se consagra la libertad probatoria.
    De ahí que "los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa".
    -Admisibilidad de la Prueba (Artículo No.171 Código Procesal Penal).
    La admisibilidad de la prueba estará sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
    - La Valoración de las Pruebas. (Artículo No.171 Código Procesal Penal).
    Finalmente se consagra en este artículo que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario.

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  2. LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO
    La prueba constituye una punto básico en las ciencias jurídicas, esto así porque con ella se pretende probar un hecho en justicia, con miras a que el daño ocasionado sea resarcido, esto en materia civil, y en materia penal para que el culpable pague por el delito cometido. Según Carnelutti, “La prueba es el medio que sirve para comprobar el juicio por medio de la ley". Por su parte HENRI CAPITANT, la define como "La demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, en las formas admitidas por la ley". Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico del que se deriva una consecuencia también jurídica.
    En nuestra legislación procesal penal, los medios de pruebas los encontramos consagrados en los artículos 166 y siguientes, de manera sintética podemos decir que los mismos establecen que todo medio de prueba que se pretenda usar en el juicio, debe ser incorporado al mismo cumpliendo las formalidades que exige la misma ley, de lo contrario, no podrá ser valorado y por vía de consecuencia será excluído del proceso. En este sentido, es preciso mencionar, que nuestra constitución en su articulo 69, numeral 8, establece que es nula toda prueba obtenida en violación a la ley. Siendo así las cosas, los elementos de pruebas solo podrán ser valorados, si los mismos son obtenidos e incorporados al proceso conforme los principios y normas que establece la ley. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley y los autores del hecho.
    En nuestra sistema jurídico actual, estos medios de pruebas se conocen en la audiencia preliminar, por el juez de la instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Esta audiencia preliminar, es conocida también como el juicio a las pruebas, ya que en ella no se juzga si el imputado es culpable o no, sino más bien que es un juicio a la acusación presentada por el ministerio público, para ver si la misma reúne o no las pruebas necesarias que la sostenga, y verificar si las mismas han sido incorporadas y obtenidas de manera útil, legal y pertinente, para el proceso de que se trata.

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